domingo, 15 de febrero de 2009

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Biografía de Borja Otero.


Borja Otero (Piano)

Vicedirector del Conservatorio Profesional de Música de Huelva y profesor de piano del mismo desde 1993.
Fue alumno del Conservatorio Superior de Sevilla y Real de Madrid. Tras esos años académicos, cabe destacar la obtención de dos becas concedidas por el Instituto de la Juventud y la Junta de Andalucía que le dieron la oportunidad de cursar estudios en el Conservatorio Americano de Fontenebleau (Francia, 1987) y en la Universidad del Sur de California (Los Angeles- EEU, 1989/1992).
Trabaja principalmente junto a destacados profesores como Pilar Bilbao y José Antonio Coso (Sevilla), Manuel Carra (Madrid), Phillip Lorez (San Francisco) y Eduardo Delgado(Los Angeles), realizando también cursos de perfeccionamiento con Norman Beedie y Aube Tcherco, que motivaron e impulsaron su carrera.
Como pianista ha ofrecido recitales por distintas ciudades Españolas( Valladolid, Zamora, Salamanca, Sevilla, Huelva, Alcala de Henares etc) y de California, (Los Angeles, Glendale, Marina del Rey y Santa Cruz). Obtiene premios en diversos concursos como el “Ciudad de Melilla”, “Permanente de Jóvenes Intérpretes” de Albacete, “Gregorio Baudot” de El Ferrol y “The Concert Competition” de Marina del Rey en California.Graba para Radio Nacional Radio-2 en el programa Tribuna de Jóvenes Interpretes obras de Bach, Liszt y Albéniz.

jueves, 12 de febrero de 2009

jueves, 5 de febrero de 2009

Borrador.

1
PROYECTO DE DECRETO ______/200_, DE __ DE _____________, POR EL QUE
SE ORDENA LA FUNCIÓN PÚBLICA DOCENTE, SE ESTABLECEN LOS
PUESTOS DE TRABAJO DOCENTES Y SE REGULA LA SELECCIÓN DEL
PROFESORADO Y LAS FORMAS DE PROVISIÓN EN LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.
La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia exclusiva para la
aprobación de las directrices de actuación en materia de recursos humanos en el ámbito
educativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía
para Andalucía, así como la competencia compartida para lo relativo a la política de
personal al servicio de la Administración educativa, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 52.2 de dicho Estatuto, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30ª de la
Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas de desarrollo
del artículo 27 del texto constitucional, a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en sus disposiciones
adicionales sexta y siguientes, establece la bases del régimen estatutario de la función
pública docente, la ordenación y funciones de los cuerpos docentes, los requisitos de
ingreso en los mismos, las equivalencias de titulaciones del profesorado, así como el
ingreso y la promoción interna en dichos cuerpos de funcionarios docentes. Asimismo, la
citada disposición adicional sexta.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, dispone que
las Comunidades Autónomas ordenarán su función pública docente en el marco de sus
competencias, respetando en todo caso las normas básicas dictadas por el Estado.
La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, establece en sus
artículos 13 y siguientes lo relativo a la ordenación de la función pública docente en
Andalucía, a la selección del profesorado y a la provisión de puestos de trabajo.
La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, establece
en su artículo 2.3 que el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por
el Estado y por las respectivas Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas
competencias y por lo previsto en dicho Estatuto, excepto el capítulo II del Título III, salvo
el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84.
En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Educación, en ejercicio de
las competencias que le atribuye el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del
Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, __________ el Consejo Consultivo
de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día __ de
________ de 200_,
DISPONGO:
2
CAPÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de la función pública docente y
la regulación de los puestos de trabajo docentes y su provisión en los centros docentes
públicos, zonas y servicios educativos dependientes de la Consejería competente en
materia de educación en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 2. Ordenación de la función pública docente.
1. La función pública docente se ordena en Andalucía de acuerdo con lo regulado
en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; en la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público; en la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de
Educación de Andalucía y en las normas que se dicten en desarrollo de las mismas.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.2 de la Ley 17/2007, de 10
de diciembre, en la función pública docente se integra el personal funcionario de carrera de
los cuerpos a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Se incluye, asimismo,
el personal funcionario en prácticas y el personal funcionario interino asimilado a los
referidos cuerpos que prestan sus servicios en los centros docentes, zonas y servicios
educativos.
3. El personal docente funcionario de carrera e interino se regirá por:
a) Las normas que regulan las bases del régimen estatutario del personal
funcionario docente.
b) Las disposiciones de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, y las normas que la
desarrollen.
c) Las normas del Estatuto Básico del Empleado Público que le sean de
aplicación.
d) La normativa reguladora de la función pública de la Administración de la Junta
de Andalucía, en defecto de normativa específica aplicable.
Artículo 3. Personal en régimen de contratación laboral.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley 17/2007, de 10
de diciembre, realizará funciones docentes en régimen de contratación laboral el siguiente
personal:
a) El profesorado especialista a que se refieren los apartados 10 y 13 del artículo
13 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.
b) El personal laboral fijo al que se refiere la disposición transitoria quinta de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, no acogido a los procedimientos de
funcionarización convocados por la Administración educativa de Andalucía.
2. El personal docente en régimen laboral se regirá por la legislación laboral, por lo
establecido en el convenio colectivo que le resulte de aplicación y por los preceptos de la
normativa citada en el artículo 2.3 de este Decreto para el personal funcionario que así lo
dispongan.
3
3. Al profesorado que imparta la enseñanza de las religiones en los centros docentes
públicos le será de aplicación lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley
17/2007, de 10 de diciembre, en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, en el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la
relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en las disposiciones que los desarrollen.
Artículo 4. Profesorado de otros países.
La Consejería competente en materia de educación, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 13.12 de la Ley 17/2006, de 10 de diciembre, podrá incorporar, para realizar
funciones docentes, en las enseñanzas de idiomas o para impartir materias cuyos currículos
se desarrollen en una lengua extranjera, a profesorado de otros países.
Artículo 5. Profesorado emérito.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13.14 de la Ley 17/2007, de 10 de
diciembre, la Administración educativa podrá incorporar a las enseñanzas artísticas
superiores a profesorado, con la categoría de emérito, de acuerdo con lo que a tales efectos se
establezca en desarrollo del artículo 96.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
CAPÍTULO II
Selección del profesorado
SECCIÓN PRIMERA
Selección del personal funcionario
Artículo 6. Selección.
La selección del personal funcionario para el ingreso en los distintos cuerpos
docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se llevará a cabo en la
forma establecida en esta, en la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, en el Real Decreto
276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y
adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso
a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley, en el presente
Decreto y en las normas que los desarrollen.
Artículo 7. Objetivos y duración de la fase de prácticas para el ingreso en los
cuerpos docentes.
1. La fase de prácticas para el ingreso en los cuerpos docentes tendrá como objetivo
proporcionar al profesorado de nuevo ingreso las herramientas necesarias para el desarrollo
de la función docente, así como las capacidades personales y la competencia profesional
precisas para liderar la dinámica del aula que requiere el proceso de enseñanza y
aprendizaje del alumnado.
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2. De conformidad con lo recogido en el artículo 15.2 de la Ley 17/2007, de 10 de
diciembre, la fase de prácticas tendrá una duración de un curso académico y comenzará
una vez concluidas las fases de oposición y de concurso del correspondiente procedimiento
selectivo para el ingreso en los cuerpos docentes.
3. La Consejería competente en materia de educación podrá exonerar de realizar la
fase de prácticas del procedimiento selectivo para el ingreso en los cuerpos docentes al
profesorado que cuente con una experiencia en la función pública docente de, al menos,
dos años.
Artículo 8. Acreditación de centros docentes.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 17/2007, de 10 de
diciembre, la fase de prácticas se realizará en un centro docente público previamente
acreditado, a estos efectos, por la Administración educativa.
2. La Consejería competente en materia de educación acreditará para el desarrollo
de la fase de prácticas, de acuerdo con el procedimiento que se establezca, a centros
docentes que desarrollen proyectos educativos de carácter innovador y que cuenten con
equipos de profesorado comprometidos con la mejora de la práctica docente y con la
formación del profesorado.
Artículo 9. Dirección de la fase de prácticas.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 15.3 de la Ley 17/2007, de 10
de diciembre, la dirección de la fase de prácticas podrá encomendarse a profesorado
experimentado, que se seleccionará en función de su trayectoria profesional y su compromiso
con la mejora de la práctica educativa, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 c) de la
disposición adicional octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que atribuye con
carácter preferente esta función al personal funcionario de los cuerpos de catedráticos.
2. El profesorado que dirija la fase de prácticas introducirá al profesorado de nuevo
ingreso en la realidad institucional y social de un centro docente, promoviendo su
integración en la dinámica de trabajo en equipo del profesorado, su relación con el
alumnado y sus familias y su participación activa en los órganos del centro de los que
forme parte.
3. Para la selección del profesorado que dirija la fase de prácticas se realizarán
convocatorias específicas en las que se recogerán los requisitos que debe cumplir, las
obligaciones que contrae y los reconocimientos a los que tendrá derecho.
Artículo 10. Curso de formación.
1. De acuerdo con lo recogido en el artículo 15.3 de la Ley 17/2007, de 10 de
diciembre, la fase de prácticas incluirá la realización de un curso de formación, que se
llevará a cabo en los centros de profesorado que determine la Administración educativa.
2. El curso de formación tendrá el diseño y duración que la Consejería competente
en materia de educación establezca y su organización corresponderá al centro de
profesorado donde se realice el referido curso, para lo que contará con la participación del
profesorado que dirija la fase de prácticas.
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3. La asistencia al curso de formación será obligatoria para el profesor o profesora
que realice la fase de prácticas y contemplará una mención expresa a su aprovechamiento.
Artículo 11. Evaluación de la fase de prácticas.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.5 de la Ley 17/2007, de 10 de
diciembre, la evaluación de la fase de prácticas se realizará atendiendo al desempeño de la
función docente y al curso de formación realizado.
2. Para la evaluación de la fase de prácticas se constituirá una comisión calificadora
en cada Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, que
estará presidida por la persona titular de la misma y que tendrá la composición, funciones y
régimen de sesiones que se determinen.
3. La comisión calificadora emitirá una calificación de “apto” o “no apto”. La
calificación de “no apto” deberá ser motivada mediante informe anexo al acta de
calificación.
4. El alumnado calificado como “apto” será nombrado funcionario de carrera del
cuerpo docente que corresponda. El alumnado calificado como “no apto” podrá repetir, por
una sola vez, la fase de prácticas. En este caso, de resultar apto, ocupará el lugar siguiente
al de la última persona seleccionada en su especialidad de la promoción a la que se
incorpore.
5. El personal que no se incorpore a la fase de prácticas o sea declarado “no apto”
por segunda vez perderá todos los derechos a su nombramiento como funcionario o
funcionaria de carrera.
SECCIÓN SEGUNDA
Selección del personal interino
Artículo 12. Acceso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.6 de la Ley 17/2007, de 10 de
diciembre, el acceso al desempeño de funciones docentes como personal funcionario
interino se determinará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad.
Artículo 13. Acceso ordinario a las bolsas de trabajo.
1. El personal interino docente, seleccionado en la forma a que se refiere este
artículo, figurará ordenado en bolsas de trabajo por cada una de las especialidades de los
cuerpos docentes.
2. Formará parte de las bolsas de trabajo el personal interino docente que haya
superado una o varias pruebas de los procedimientos selectivos establecidas por el artículo
21 y, en su caso, por el artículo 61 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, sin haber
sido seleccionado.
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3. El referido personal interino docente de cada una de las bolsas de trabajo de los
cuerpos docentes se ordenará en función de la calificación de las pruebas o prueba
superadas en el último de los procedimientos selectivos convocado por la Administración
educativa de Andalucía. No obstante lo anterior, el personal interino docente a que se
refiere la disposición transitoria primera de este Decreto tendrá prioridad en la ordenación
de las bolsas sobre el resto del personal interino.
4. Las bolsas de trabajo así conformadas y ordenadas se mantendrán en tanto no se
proceda a la convocatoria de un nuevo procedimiento selectivo.
5. El personal que acceda a las bolsas de trabajo mediante el acceso ordinario
vendrá obligado a realizar las distintas pruebas de los procedimientos selectivos de ingreso
en los cuerpos docentes que se convoquen con posterioridad a su acceso en la Comunidad
Autónoma de Andalucía. De tal obligación quedará exento el personal a que se refiere la
disposición transitoria primera de este Decreto.
Artículo 14. Acceso extraordinario a las bolsas de trabajo.
1. La Consejería competente en materia de educación podrá efectuar convocatoria
extraordinaria para acceso a las bolsas de trabajo cuando las necesidades de atención al
servicio educativo así lo aconsejen. En dichas convocatorias se establecerá la especialidad
del cuerpo docente de que se trate, los requisitos de titulación para el acceso a la bolsa
correspondiente así como el baremo de méritos que haya de aplicarse al procedimiento.
2. El personal interino seleccionado por esta vía quedará ordenado en las bolsas de
las especialidades de los cuerpos docentes en función de la puntuación obtenida en la
convocatoria, a continuación, en su caso, de quienes hayan accedido a las mismas por el
sistema regulado en el artículo anterior.
3. El personal que acceda a las bolsas de trabajo mediante el acceso extraordinario
vendrá obligado a realizar las distintas pruebas de los procedimientos selectivos de ingreso
en los cuerpos docentes que se convoquen con posterioridad a su acceso en la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
Artículo 15. Bases aplicables al profesorado interino.
La Consejería competente en materia de Educación establecerá las bases aplicables
al profesorado que conforma las bolsas de trabajo de las distintas especialidades de los
cuerpos docentes. En dichas bases figurará, entre otros extremos, los referidos al carácter
de la ocupación de un puesto, nombramiento, toma de posesión, registro y, en su caso,
indicación de las causas que pueden impedir la incorporación a la actividad docente.
CAPÍTULO III
Puestos de trabajo docentes
Artículo 16. Distribución de los puestos de trabajo docentes.
1. La Consejería competente en materia de Educación distribuirá los puestos
docentes de la siguiente forma:
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a) Puestos ordinarios: Son aquellos que pueden ser desempeñados por el
profesorado de una determinada especialidad y cuerpo.
b) Puestos de profesorado bilingüe: Son aquellos puestos docentes para cuyo
desempeño se requiere, además de los requisitos de un puesto ordinario, el
dominio de una lengua extranjera. Podrán ser cubiertos por profesorado de las
distintas especialidades y cuerpos o por el profesorado a que se refiere el
artículo 4.
c) Puestos de profesorado TIC: Son aquellos para los que se requiere
conocimientos y habilidades específicas en las tecnologías de la información y
la comunicación.
d) Puestos de profesorado especialista: Son aquellos a los que, por sus
características de los mismos, es necesario incorporar a profesionales
cualificados que ejerzan su actividad en el ámbito laboral, artístico o deportivo,
para impartir determinadas materia o módulos de las enseñanzas de formación
profesional y de las enseñanzas artísticas y deportivas.
e) Puestos específicos: Son aquellos para cuya provisión se requieren perfiles
requisitos específicos. Podrán ser cubiertos por profesorado de alguna de las
especialidades y cuerpos docentes que cumplan, además, las exigencias
establecidas para los mismos.
f) Otros puestos de trabajo: Son aquellos desempeñados por otro personal docente
no contemplado en este artículo.
2. La Consejería competente en materia de educación podrá incorporar a las
plantillas información complementaria cuyo conocimiento se considere relevante para el
profesorado que participe en los distintos procedimientos de provisión. En todo caso, se
identificarán los puestos de trabajo itinerantes así como aquellos que puedan afectar a más
de un centro.
Artículo 17. Requisitos de los puestos de trabajo docentes.
1. La información de los puestos de trabajo docentes podrá incluir, al menos, la los
extremos siguientes:
a) Tener una determinada especialidad de uno de los cuerpos docentes.
b) Tener experiencia docente en el desempeño efectivo de algún puesto de trabajo
o, en su caso, experiencia en el ámbito laboral, artístico o deportivo.
c) Acreditar una formación complementaria o una titulación distinta a la alegada
para el ingreso en la función pública docente que garantice el desempeño del
puesto de trabajo docente al que se pretende acceder.
2. La formación a la que se refiere la letra c) del apartado anterior se acreditará en
la forma que establezca en cada caso la Consejería competente en materia de educación.
Para determinados puestos de trabajo se podrá requerir a los aspirantes tener superado
algún curso de formación organizado, desarrollado y evaluado en el marco del Sistema
Andaluz de Formación Permanente del Profesorado.
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Artículo 18. Plantilla de los centros docentes, zonas y servicios educativos.
1. La Consejería competente en materia de educación determinará los puestos de
trabajo docentes de cada uno de los centros docentes públicos, zonas y servicios educativos
dependientes de la misma, de acuerdo con los criterios que al efecto establezca. Para ello,
se considerará el catálogo de puestos docentes y las necesidades derivadas de la
planificación educativa.
2. Los puestos de trabajo docentes dotados presupuestariamente para cada año
académico en cada uno de los centros docentes públicos, zonas y servicios educativos
constituyen la plantilla de funcionamiento de los mismos. Asimismo, se dotarán
presupuestariamente los puestos de trabajo que ocupe el personal a que se refiere el
artículo 3.3 de este Decreto.
3. La plantilla orgánica está constituida por aquellos puestos de trabajo de la
plantilla de funcionamiento que se consideran imprescindibles para atender las necesidades
de escolarización y sirven de base para la cobertura con carácter definitivo. Dicha plantilla,
así como las modificaciones o actualizaciones que sean necesarias, se publicará en el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
CAPÍTULO IV
Provisión de puestos de trabajo docentes
SECCIÓN PRIMERA
Procedimientos de provisión
Artículo 19. Procedimientos.
1. La Consejería competente en materia de educación llevará a cabo la provisión de
puestos de trabajo docentes de los centros, zonas y servicios educativos de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en
el artículo 16 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, en el presente Decreto y en las
normas que los desarrollen.
2. Los procedimientos de provisión de puestos de trabajo docentes serán los
siguientes:
a) Procedimientos de provisión de puestos con carácter definitivo.
b) Procedimientos de provisión de puestos con carácter provisional.
Artículo 20. Procedimientos de provisión de puestos con carácter definitivo.
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el personal funcionario de carrera accederá a puestos de
trabajo de la plantilla orgánica de los centros, zonas y servicios educativos a través de los
concursos de traslados, de ámbito estatal o autonómico, y de los procedimientos de
redistribución o de recolocación.
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2. Los concursos de traslados de ámbito estatal se convocarán de conformidad con
lo establecido en la disposición adicional sexta. 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, y normativa que la desarrolle.
3. En virtud de lo establecido en la disposición adicional sexta.4 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, la Consejería competente en materia de educación podrá realizar
convocatorias de ámbito autonómico los años en los que no se realice convocatoria de
concurso de traslados de ámbito estatal.
4. La Consejería competente en materia de educación podrá organizar
procedimientos de provisión de puestos de trabajo docentes mediante la redistribución o la
recolocación del personal docente como actuaciones complementarias a los concursos de
traslados, tanto de ámbito estatal como autonómico, en virtud de lo establecido en la
disposición adicional sexta. 4 de la citada Ley Orgánica 2/20096, de 3 de mayo.
5. Los procedimientos que se lleven a cabo como consecuencia de la puesta en
funcionamiento de nuevos centros docentes por fusión, segregación o desglose de otros,
del traslado o la supresión de enseñanzas o de situaciones análogas, en el marco de la
planificación educativa, tendrán el carácter de redistribución o recolocación. En
consecuencia con lo anterior, la cobertura de dichos puestos mediante los referidos
procedimientos tendrá, asimismo, carácter definitivo para el personal funcionario de
carrera afectado. En todo caso, se considerará la normativa de ámbito estatal que resulte de
aplicación al personal funcionario de los cuerpos en los que se ordena la función pública
docente.
Artículo 21. Procedimientos de provisión de puestos con carácter provisional.
1. Los procedimientos de provisión de puestos con carácter provisional se
realizarán conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, para lo
que se considerará lo establecido en el presente Decreto y en las disposiciones que lo
desarrollen.
2. La Consejería competente en materia de educación podrá convocar, de acuerdo
con lo que determine al efecto, procedimientos de provisión para la cobertura, con carácter
provisional, de puestos ordinarios vacantes de la plantilla de funcionamiento por
profesorado funcionario de carrera o por personal funcionario interino, con objeto de cubrir
las necesidades de los centros, zonas y servicios educativos.
3. Asimismo, se podrán convocar concursos específicos para la cobertura, con
carácter provisional, de puestos de profesorado bilingüe, de puestos de profesorado
especialista y de puestos específicos que, figurando en la plantilla de funcionamiento, no
consten en la plantilla orgánica correspondiente o se encuentren vacantes en ésta.
4. La participación en las convocatorias para la provisión de los puestos a que se
refieren los apartados 2 y 3 de este artículo incluirá el compromiso de la persona aspirante
para desempeñar el puesto de trabajo.
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5. En las convocatorias de puestos de profesorado especialista, la Consejería
competente en materia de educación podrá eximir a los aspirantes del cumplimiento del
requisito de titulación para acceder a determinados puestos de trabajo relacionados con
materias o módulos de las enseñanzas de formación profesional y de las enseñanzas
artísticas y deportivas. En dichas convocatorias se indicarán los perfiles de los
profesionales, artistas o deportistas, así como su cualificación, experiencia o méritos.
6. La Consejería competente en materia de educación podrá realizar convocatorias
específicas para la cobertura de puestos de idiomas o bilingües por profesorado de otros
países en las condiciones y con los requisitos que establezca dicha Consejería.
Artículo 22. Comisiones de servicio.
1. La Consejería competente en materia de educación regulará las situaciones y el
procedimiento para la concesión de comisiones de servicio al personal funcionario de
carrera destinado en centros docentes públicos, zonas y servicios educativos.
En todo caso, se podrá conceder comisiones de servicios, al menos, por los
siguientes motivos:
a) Para el nombramiento de director o directora de centros o servicios educativos.
b) Por razones de cobertura de puestos en centros o servicios educativos de nueva
creación.
c) Por razones de salud propia del personal funcionario de carrera.
d) Por concurrir en el personal funcionario de carrera la condición de cargo electo
en corporaciones locales.
e) Por razones de salud de cónyuges, parejas de hecho o familiares convivientes en
primer grado de consanguinidad del personal funcionario de carrera.
f) Por concurrir en el personal funcionario de carrera la circunstancia de ser
cónyuge o pareja de hecho de altos cargos o titulares de puestos de libre
designación en la Administración Pública.
g) Para ocupar alguno de los puestos específicos a que se refiere el artículo 16 de
este Decreto.
2. La efectividad de las comisiones de servicio concedidas quedará condicionada a
la existencia de vacantes y a su adjudicación de acuerdo con el orden de prioridad que se
indica en el artículo 27.
3. La duración de las comisiones de servicio será de un curso académico,
prorrogable en los supuestos que establezca al efecto la Consejería competente en materia
de educación.
SECCIÓN SEGUNDA
Profesorado participante en los procedimientos
Artículo 23. Profesorado participante en los concursos de traslados y de
redistribución o recolocación.
1. En los concursos de traslados, tanto de ámbito estatal como de ámbito
autonómico, podrá participar el personal docente que reúna los requisitos que se indique en
cada una de las convocatorias.
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2. En todo caso, deberá participar en los concursos de traslados de ámbito estatal o
autonómico, con carácter obligatorio, el siguiente personal:
a) Personal funcionario titular de un puesto de trabajo que se haya suprimido.
b) Personal funcionario desplazado de su centro de destino por falta total de
horario.
c) Personal funcionario en el último año de adscripción en el extranjero.
d) Personal funcionario que reingresa sin reserva de puesto de trabajo.
e) Personal funcionario sin destino definitivo.
f) Otro personal, cuando así se contemple en la correspondiente convocatoria.
3. Para los procedimientos de redistribución recolocación, las convocatorias
establecerá el ámbito personal del profesorado afectado.
Artículo 24. Profesorado participante en los concursos específicos
1. El personal funcionario titular de un puesto de trabajo suprimido o desplazado
por falta total de horario de su centro docente, zona o servicio educativo que no haya
obtenido aún un destino definitivo deberá participar en las convocatorias de los concursos
específicos para la provisión de puestos ordinarios, por todas las especialidades para las
que esté habilitado, en el caso del cuerpo de Maestros, y por todas las especialidades de las
que sea titular en los restantes cuerpos de funcionarios docentes. Podrá solicitar puestos de
trabajo en cualquier centro, zona o servicio educativo de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
2. De no participar o no obtener destino, la Consejería competente en materia de
educación le adjudicará de oficio, con carácter provisional, un puesto de trabajo,
respetando el ámbito de la localidad donde se ubica el centro, la se de la zona o el servicio
educativo desde el que fue suprimido su puesto de trabajo o desplazado por falta total de
horario. De no ser ello posible, se le adjudicará dicho puesto en otra localidad cercana,
hasta un límite máximo de cincuenta kilómetros.
3. En el caso del personal funcionario desplazado por falta total de horario de su
centro, zona o servicio educativo, la Consejería competente en materia de educación podrá
adjudicarle un puesto de trabajo en el propio centro, zona o servicio educativo siempre que
con posterioridad al desplazamiento se produzca una vacante que pueda ser desempeñada
por el profesor o profesora. En este caso, el profesor o profesora tendrá prioridad respecto
de otro personal desplazado por falta de horario de un centro docente, zona o servicio
educativo distinto.
4. En los procedimientos de provisión de puestos de trabajo tendrá prioridad el
personal funcionario titular de un puesto de trabajo suprimido o desplazado por falta de
horario de su centro, zona o servicio educativo de una determinada localidad sobre el
personal con destino en otras localidades. La Consejería competente en materia de
educación establecerá los criterios de adjudicación para resolver las distintas situaciones
que pudieran producirse.
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Artículo 25. Personal funcionario sin destino definitivo.
1. El personal funcionario que se encuentre en el último año de adscripción en el
extranjero, el que haya reingresado con anterioridad y no haya obtenido destino definitivo
en el concurso de traslados, el que reingrese y el que no tenga destino definitivo por
cualquier circunstancia, deberá participar obligatoriamente en los procedimientos de
provisión de puestos de trabajo docentes para la redistribución o la recolocación del
personal docente o en los concursos específicos para la provisión de puestos ordinarios que
sean convocados.
2. El personal funcionario que se encuentre en el último año de adscripción en el
extranjero y el que reingrese podrá participar por la especialidad o habilitaciones que
tuviera, en caso del cuerpo de Maestros, y por todas las especialidades que posea en el caso
de los restantes cuerpos docentes, solicitando cualquier centro docente, zona o servicio
educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. El personal funcionario sin destino definitivo que no se encuentre en ninguno de
los supuestos a los que se refieren las letras a), b) c) y d) del artículo 23 participará en los
concursos específicos para la provisión de puestos ordinarios por su especialidad de
ingreso, solicitando cualquier centro docente, zona o servicio educativo de la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
CAPÍTULO V
Adjudicación de destinos
Artículo 26. Resolución de los concursos de traslados y de otros procedimientos.
1. La Consejería competente en materia de educación establecerá la coordinación
necesaria con el Ministerio competente en la materia para la organización y resolución de
las convocatorias de concursos de traslados de ámbito estatal.
2. Asimismo, la Consejería competente en materia de educación establecerá los
procedimientos para la resolución de los concursos de traslados de ámbito autonómico, así
como los procedimientos de provisión de puestos de trabajo docentes mediante los
concursos específicos.
Artículo 27. Criterios de adjudicación de destinos en los concursos específicos.
1. La adjudicación de destinos en los procedimientos de provisión de puestos de
trabajo en los concursos específicos se llevará a cabo priorizando los siguientes colectivos:
a) Personal funcionario titular de un puesto de trabajo suprimido.
b) Personal funcionario desplazado de su centro de destino por falta de horario.
c) Personal funcionario en el último año de adscripción en el extranjero.
d) Personal funcionario que reingresa sin reserva de puesto de trabajo.
e) Personal funcionario sin destino definitivo.
f) Personal funcionario de carrera que tenga concedida una comisión de servicio
por problemas de salud propia.
13
g) Personal funcionario de carrera que haya obtenido una comisión de servicio, a
excepción de las que estén concedidas por problemas de salud propia.
h) Personal funcionario en prácticas.
i) Personal aspirante a un puesto de trabajo en régimen de interinidad.
2. En los casos de empate, se aplicarán, en los puestos de trabajo correspondientes a
los diferentes cuerpos docentes los criterios de desempate que establezca la Consejería
competente en materia de educación.
3. Para la adjudicación de destinos en comisión de servicios, tendrán prioridad los
funcionarios de carrera del ámbito de gestión de la Consejería competente en materia de
educación de la Junta de Andalucía sobre el personal funcionario de carrera procedente de
otras Administraciones educativas.
4. Las comisiones de servicios del punto c) del artículo 22.1 tendrán prioridad sobre
las de los puntos d), e) y f) del mismo. Para estas últimas, la adjudicación seguirá el orden
en que figuran en dicho artículo.
5. La adjudicación de destinos provisionales al personal interino se llevará a cabo
de acuerdo con el orden establecido en el artículo 13.
Disposición adicional primera. Claustro de Profesorado.
1. El Claustro de Profesorado de los centros docentes públicos dependientes de la
Consejería competente en materia de educación estará constituido por los profesores y
profesoras que ocupen cada uno de los puestos de trabajo docentes que constituyen la
plantilla de funcionamiento del mismo.
2. Asimismo, también formarán parte del Claustro de Profesorado, el personal que
realice alguna sustitución del titular del puesto y el profesorado que imparta la enseñanza
de las religiones.
Disposición adicional segunda. Cursos primero y segundo de la educación
secundaria obligatoria.
1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional séptima.2 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consejería competente en materia de educación
determinará los requisitos de formación o titulación que debe cumplir el personal
funcionario de carrera de los cuerpos que imparten la educación secundaria obligatoria
para impartir enseñanzas de los dos primeros cursos de esta etapa correspondientes a otra
especialidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.3 de la citada Ley Orgánica.
2. En la determinación de la plantilla orgánica y la plantilla de funcionamiento de
los centros docentes públicos, zonas y servicios educativos a las que se refiere el artículo
18, se considerará lo establecido en el apartado anterior de esta disposición adicional.
Asimismo, la formación requerida para el desempeño de estos puestos de trabajo será la
que se determine en cada caso de acuerdo con lo establecido en la letra c) del artículo 17.1.
14
Disposición adicional tercera. Adscripción a otras etapas educativas.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.8 de la Ley 17/2007, de 10
de diciembre, la Consejería competente en materia de educación podrá adscribir a maestros
y maestras especializados para la atención del alumnado con necesidades educativas
especiales a la educación secundaria obligatoria, en los supuestos que se establezcan y en
el marco de lo recogido en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo.
2. Excepcionalmente, la Consejería competente en materia de educación podrá
encomendar al personal funcionario docente el desempeño de funciones en una etapa o, en
su caso, enseñanzas distintas de las asignadas, con carácter general, al cuerpo docente al
que pertenezca, de acuerdo con lo que, a tales efectos, se determine reglamentariamente en
el marco de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo.
Disposición adicional cuarta. Enseñanzas artísticas superiores y de idiomas.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.13 de la Ley 17/2007, de 10
de diciembre, excepcionalmente, la Consejería competente en materia de educación podrá
contratar para las enseñanzas artísticas superiores y para las enseñanzas de idiomas, como
profesorado especialista, a profesionales de otros países, sin que necesariamente cumplan
el requisito de titulación establecido con carácter general.
2. Dicha contratación se realizará en régimen laboral y deberá cumplirse el
contenido de los artículos 9.5 y 36 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, salvo en el caso
de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos a quienes sea de
aplicación el régimen comunitario de extranjería, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 96.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Disposición adicional quinta. Tramitación por vía telemática.
La Consejería competente en materia de educación dispondrá lo necesario para
facilitar la tramitación por vía telemática en todos los procedimientos regulados en el
presente Decreto, así como en las normas que lo desarrollen.
Disposición transitoria primera. Personal interino mayor de cincuenta y cinco
años.
1. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la
Ley 17/2007, de 10 de diciembre, se garantiza la estabilidad laboral al personal interino
asimilado a los distintos cuerpos y especialidades docentes que, durante los años de
implantación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, haya cumplido cincuenta y cinco
años de edad y tenga reconocido, al menos, cinco años de servicio en las bolsas de trabajo
de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Los requisitos recogidos en el apartado anterior se entenderán referidos al 31 de
agosto de cada año.
15
Disposición transitoria segunda. Adjudicación de puestos de trabajo.
Durante los años de implantación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la
adjudicación de puestos de trabajo docentes que se cubran por personal aspirante a los
mismos en régimen de interinidad se llevará a cabo aplicando los siguientes criterios de
prioridad:
a) Personal interino a que se refiere la disposición transitoria primera del presente
Decreto.
b) Personal interino con tiempo de servicios, ordenado por el tiempo reconocido,
que haya realizado las distintas pruebas, sin ser seleccionado, en el último
procedimiento selectivo de ingreso en la función pública docente convocado por
la Consejería competente en materia de educación de la Junta de Andalucía.
c) Personal aspirante que haya superado, sin ser seleccionado, un mayor número
de pruebas, en su caso, en el último procedimiento selectivo de ingreso en la
función pública docente convocado por la Consejería competente en materia de
educación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ordenado por el número
de pruebas superadas, en su caso, y según la mayor calificación media obtenida.
Disposición transitoria tercera. Personal interino asimilado al cuerpo de
profesores especiales de institutos técnicos de enseñanzas medias.
1. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley
17/2007, de 10 de diciembre, se garantiza la estabilidad laboral al personal interino de la
especialidad de educación física, asimilado al cuerpo declarado a extinguir de profesores
especiales de institutos técnicos de enseñanzas medias, que accedió a dicha situación con
anterioridad al año 1990 y que permanecía en la misma a la entrada en vigor de la Ley
17/2007, de 10 de diciembre.
2. La Consejería competente en materia de educación garantizará la permanencia de
este personal en su puesto y en el centro o servicio educativo en el que se encuentre
destinado. Para ello, tales circunstancias se considerarán al establecer la plantilla de
funcionamiento a que se refiere el artículo 18.
Disposición transitoria cuarta. Personal funcionario del cuerpo de maestros en la
educación secundaria obligatoria.
1. El personal funcionario del cuerpo de Maestros que, en virtud del proceso
regulado en el Decreto 154/1996, de 30 de abril, por el que se regula el proceso de
adscripción de los maestros a los puestos de trabajo resultantes de la nueva ordenación del
sistema educativo, fue adscrito a puestos de trabajo de los cursos primero y segundo de la
educación secundaria obligatoria, podrá continuar en dichos puestos indefinidamente, así
como ejercer la movilidad en relación con las vacantes que, a tal fin, se determinen en las
plantillas orgánicas de los centros docentes.
2. En el supuesto de que dicho personal accediera a los cuerpos de profesores de
enseñanza secundaria, podrá optar por permanecer en su mismo destino o acceder a los
nuevos puestos de trabajo de los citados cuerpos en la forma que se establezca en el
procedimiento de acceso a los cuerpos docentes clasificados como subgrupo A1 desde los
clasificados como A2 del grupo A, o en las convocatorias de concursos de traslados,
respectivamente.
16
Disposición final primera. Desarrollo.
Se habilita a la Consejera de Educación para dictar cuantas disposiciones resulten
necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, __ de ________ de 200_.
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
TERESA JIMÉNEZ VÍLCHEZ
Consejera de Educación

Barenboim propone un "Plan Mashall" para Gaza con Alemania como impulsor - elConfidencial.com


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Dirigirá Barenboim cinco conciertos para piano de Beethoven - El Universal - Cultura


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martes, 3 de febrero de 2009

Audiciones obligatorias de Febrero.


Comienza la cuenta atrás para las audiciones obligatorias de este mes.
Serán los días 9, 10 y 11 respectivamente,en las cuales los alumn@s de 4º de enseñanzas elementales y 2º, 4º y 6º de enseñanzas profesionales interpretarán dos obras de diferentes estilos.
Os esperamos en el salón rojo a partir de las 16:00 horas.

Celibidache habla sobre Michelangeli.

Wanda Landowska interpretando Bach en casa.


¡Bienvenída a nuestra nueva seguidora!


Damos la bienvenída a nuestra nueva seguidora en China, que comparte perfil con nuestra "primera seguidora" Lupe.
Para ambas estas pianísticas flores.

El María Cristina regresa este verano con los Cursos Superiores...


Cursos superiores de Música - Verano 2009 · Fundación Unicaja


Brendel en directo.

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